El impuesto sobre la renta de no residentes: El hecho imponible.

607

El impuesto sobre la renta de no residentes: el hecho imponible.

Renta. Hecho imponible

En base al art. 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, el hecho imponible es la obtención de rentas dinerarias o en especie, en el territorio español por los contribuyentes por este impuesto.

El fundamento de este gravamen es el principio de tributación y no el principio de capacidad económica.

El Estado español no tiene atribuida la competencia exclusiva en relación con la regulación de la normativa aplicable a los no residentes en los Territorios Forales, al considerar que el IRNR es un tributo concertado de normativa común.

La aplicación de las normas forales reguladoras del IS, ha supuesto contradicciones y lagunas normativas puesto que las distintas normas forales no han previsto determinadas situaciones y pueden generar situaciones contrarias al principio de no discriminación contenido en el artículo  del Tratado de la Comunidad Económica Europea.

Según el art. 12.2 se presumirán retribuidas las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto. Este artículo tiene como fundamentos la cautela de la falta de alusión y el hecho de evitar la discriminación con los contribuyentes residentes.

El mismo artículo 12, en su apartado 3, regula una regla general de su sujeción en relación con las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El contenido  de este artículo sólo se aplicará a las personas físicas, ya que son los únicos sujetos pasivos del ISD.

La sujeción por obligación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones viene determinado por la adquisiciones de bienes y derechos, independientemente de cuál sea su naturaleza, que estuviesen situados, pudieran ejercitarse o deberían cumplirse en territorio español. Asimismo también tendrán esta consideración las cantidades que se perciban por los contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o en España con entidades extranjeras pero que trabajen en España.

Se considerarán situados en territorio español aquellos bienes inmuebles que estén en España, así como los bienes muebles afectados a viviendas, fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio español y los que se encuentren habitualmente en este territorio.

El problema que puede surgir ante estos supuestos, es que se originen supuestos de doble imposición.

Se podría dar una diferencia en los puntos de conexión empleados que ocasionaría la doble imposición. Esta no podría solucionarse acudiendo a los Convenios firmados por España para evitar la doble imposición ya que nuestro país carece de convenios con el resto de países en este ámbito.