La actividad empresarial en el establecimiento permanente
La actividad empresarial en el establecimiento permanentePrimeramente debe entenderse que no es imprescindible para llegar a la calificación de establecimiento permanente que la actividad del establecimiento permanente deba ser una copia a escala menor de la actividad de la casa central.
Cabe la posibilidad de que la actividad del establecimiento permanente sea una copia a escala menor de la actividad de la casa central, pero también es posible que la actividad del establecimiento permanente sea sólo una parte de las actividades de la entidad o una fase del ciclo productivo.
Quizás el elemento fundamental para determinar la existencia de un establecimiento permanente es la realización de una actividad por parte de la empresa. De la misma manera el art. 7 del MCOCDE determina que las rentas se atribuirán de acuerdo con el principio de empresa separada e independiente cuando la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.
Uno de los problemas que se plantea ante esta situación, es el de definición de la empresa, ya que en los CDI no existe una definición concreta de empresa, puesto que sólo hay una mención a lo que se entiende por empresa de un Estado contratante.
Se estipula en la normativa que para determinar la actividad empresarial, se debe acudir a la normativa de cada país contratante para determinar exactamente la definición de la actividad desarrollada por la empresa.
La remisión a la normativa interna introduce cuestión es, debido a la pluralidad de significados que contempla:
- En primer lugar fundamenta su posición en la identificación con el ejercicio de una actividad cualificada.
- La segunda, se basa en el centro de imputación de normas;
- Y por último, emplea el criterio de la condición del sujeto económico.
En el ordenamiento tributario español, la obtención de lucro o beneficio no constituye un elemento fundamental a la hora de calificar a una actividad empresarial. De hecho el MCOCDE, ha seguido la opinión de que el carácter productivo no debe formar parte de la definición de EP, puesto que se trata de una característica derivada del simple ejercicio de la actividad empresarial y esta misma se presumen a aquellas directamente.