El retenedor del 3 por 100
Nos encontramos frente a una retención que tiene la consideración de pago a cuenta del impuesto de no residente.
En el art. 25 de la Ley del IRNR, se dispone que en las transmisiones de bienes inmuebles que estén situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener el 3 por 100 o en su defecto a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a estos.
Por lo tanto, el adquirente del bien inmueble deberá practicar una retención del 3 por 100 de la contraprestación acordada e ingresarla en el Tesoro en un mes desde el instante del devengo.
El adquirente de la retención del 3 por 100, podrá ser residente o no residente, persona física o entidad, empresario o no empresario. Por lo tanto, hasta incluso las personas físicas en su esfera particular tendrán la obligación de practicar esta retención.
En el supuesto de que no se practicase la retención, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención y el impuesto correspondiente.
Del mismo modo, el adquirente no tendrá la obligación de retener o efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes supuestos:
- En los supuestos de aportaciones de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.
- En las transmisiones a titulo lucrativo.
- En el caso de que el transmitente acredite su sujeción al IRPF o al IS por medio de certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.