El proceso de separación y divorcio con componentes de extranjería

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La competencia judicial internacional en el modelo español se regula en el Reglamento CE 2001/2003 del consejo. En el mismo se especifica la competencia así como el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad material.

En el reglamento se dibuja un conjunto de fuero que dan atribución a la competencia en temas de nulidad, separación, así como a divorcios en algún órgano jurisdiccional de algún Estado miembro de la UR, de este modo y teniendo esto en cuenta podemos decir que son competentes los Tribunales del Estado miembro en que se encuentre:

  • La residencia habitual de los cónyuges
  • El último lugar de  residencia habitual de los cónyuges
  • La residencia habitual del demandado
  • En el caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges
  • La residencia habitual del demandante si ha residido allí al menos durante un año inmediatamente anterior a la demanda
  • La residencia del demandante si ha residido allí al menos seis meses inmediatamente anterior a la demanda y sea nacional del Estado miembro en cuestión
  • Los tribunales del Estado mimbreo de la nacionalidad de ambos cónyuges

El reglamento 2001/2003 difiere del Reglamento 44/2001 en lo referente a la competencia judicial pues en este se dibuja una serie de fueros, los cuales dan una certeza en lo que a distribución de controversias se refiere, en cambio en el Reglamento 2201/2003, se ha previsto expresamente competencia múltiple, así se prevé la existencia de varios tribunales competentes sin que se haya establecido una jerarquía entre ellos, siendo todas las alternativas previstas en el reglamento 2201/2003 viables, pudiéndose ser amparada por cualquiera de las partes en cualquiera de ellos de forma indistinta.

Aun así existen una serie de reglas, de manera que el Art 4 del Reglamento 2201/2003 nos viene a decir que el órgano que sustancie los procedimientos de nulidad, separación o divorcio será competente para examinar una posible reconversión.

Así mismo, el Art. 5 del mismo Reglamento nos viene a indicar que el órgano que haya dictado resolución  sobre separación será competente para la reconversión de la misma en divorcio.

Así los fueros comentados anteriormente ostentan exclusividad de forma que un cónyuge que tenga residencia habitual en territorio de algún Estado miembro sea nacional de alguno o tenga su domicilio en el Reino Unido o Irlanda pueda ser requerido por los órganos que se establecen en los Art. 3 a 5 del Reglamento 2201/2003, en el caso de que no se deduzca la competencia judicial de estos artículos se debe de proceder a determinar la competencia en cada Estado miembro de acuerdo con sus leyes, debiéndose adoptar en cualquier caso en consideración lo correspondiente en materia cautelar según el Art. 20 del reglamento.

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