Ejemplo de Recurso de Reposicion contra Antecedentes Policiales

1405

Delegación del Gobierno en Madrid
Área de Trabajo e Inmigración
Calle Serrano 69
28006 Madrid



RECURSO DE REPOSICION


Posteriormente presentaremos la ampliación del recurso con el auto de sobreseimiento y el Certificado de carecer de antecedentes policiales.

Expediente: 123456789012345

Motivo: Denegación de renovación por antecedentes policiales.

Don XXXXXXXX, de nacionalidad ucraniana, nacido el día 21/07/1977, con N.I.E X-1234567-A, y con domicilio en XXXXXXXX, ante este organismo comparezco y como mejor proceda en derecho .
DIGO
I.- Que con fecha 21/09/2009 se me ha notificado resolución de Delegación del Gobierno en Madrid, acordando denegar la solicitud de autorización de residencia permanente porque la Delegación del Gobierno observo antecedentes penales en el informe gubernativo desfavorable, por el hecho de estar detenido por Agentes de la Autoridad de Madrid el día 02/07/2002 y no acreditar mi residencia legal en España durante cinco años. Se aporta copia de dicha resolución como documento 1.
II.- Que no estando conforme con la referida resolución por considerarla lesiva a mis derechos e intereses, mediante el presente escrito vengo a interponer  en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICION contra la resolución de 15/09/2009, y todo ello en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS JURIDICO- MATERIALES


Que solicité la renovación de autorización de residencia permanente con fecha 25/06/2009 aportando toda la documentación legalmente exigida: copia de la tarjeta de residencia, copia del pasaporte, certificado de empadronamiento y etc. Como Documento 2 aporto la copia de solicitud de residencia de larga duración.
El día 30/08/2010 la Delegación del Gobierno requirió aportación de las tasas 790 y aportación de copia de todas las páginas del pasaporte. Aporto copia del requerimiento como Documento 3.
El requerimiento ha sido cumplido rigurosamente el día 09/09/2009, como prueba aporto el justificante de aportación del requerimiento (Documento 4), junto con las tasas pagadas (Documento 5).
FUNDAMENTO DE HECHO


–       ARRAIGO LABORAL

Don XXXXXXXXXX ha trabajado, una vez que obtuvo su regularización, principalmente como contable, habiendo cotizado a la Seguridad Social por un período de casi tres años, se aporta como Documento 6, la vida laboral del recurrente. En el momento de la solicitud de renovación de su autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se encontraba en la situación de demandante de empleo, cobrando subsidio de desempleo. Se aporta Justificante de demandante de empleo (Documento 7).
–       ARRAIGO SOCIAL

Que Don XXXXXXXXXX lleva en España más de cinco años años por lo que está perfectamente integrada en la sociedad española, siendo una trabajadora disciplinada con una vida laboral continuada. Así mismo se encuentra empadronado actualmente en XXXXXXXXXX, se aporta Certificado de empadronamiento como Documento 8.
Actualmente tiene Titulo de Técnica Superior de Administración y Finanzas debidamente homologado, se aporta como Documento 9.
–       ARRAIGO ECONOMICO

Doña XXXXXXXXXX tiene arraigo económico en España, pues todos sus intereses económicos se encuentran en España.
ARRAIGO FAMILIAR

Doña XXXXXXXXXX  dispone de arraigo familiar, pues reside en España junto con su esposo XXXXXXXXXX, de nacionalidad española (como prueba aporto la copia de DNI del cónyuge, Documento 10), también reside con su hijo menor de edad de nacionalidad española XXXXXXXXXXX, se aporta junto con este escrito fotocopia de DNI del menor (Documento 11), Libro de la Familia (Documento 12), certificado de matrimonio (Documento 13).
Durante los últimos cinco año no salió fuera de España por tiempo superior de seis meses al año, o un año a lo largo de últimos cinco años, como prueba aporto la copia de todas las páginas de su pasaporte (Documento 14), donde se refleja que Doña XXXXXXXXXX no ha estado mucho tiempo fuera de territorio nacional.
Junto con este escrito se aporta Declaración Jurada normalmente exigida por Delegación del Gobierno en Madrid en el momento de solicitud de residencia de larga duración, Documento 15.
Al día de la presentación de recurso el recurrente no ha sido condenado por la sentencia firme por ningún delito existente en el Ordenamiento Jurídico español.
PRIMERO.- Vulneración del Principio de Legalidad.


La solicitud de autorización de residencia permanente, o de larga duración, presentada por el recurrente ha sido denegado por el hecho de tener antecedentes penales, generados por simple detención realizada por los Agentes de Guardia Civil.
El Código Penal de 1995 en su primer artículo establece: “No será castigada ninguna acción prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración”. Constituyendo con ello principio de la legalidad del Derecho Penal.
El hecho de estar detenido no constituye el delito o falta según el ordenamiento jurídico español, vulnerando gravemente el principio de legalidad.
La Solicitud de autorización de residencia permanente ha sido denegado por la existencia de antecedentes policiales, es decir al extranjero le privaron el derecho de disfrutar de residencia legal simplemente por estar detenido algún momento por la fuerzas de Seguridad sin valorar el motivo de detención, y contenido de autos judiciales siguientes.
Después de recibir el auto de sobreseimiento y cancelar las antecedentes policiales en la base de datos de incidentes policiales PERPOL y  Guardia Civil adjuntaremos esta documentación al presente recurso.
SEGUNDO.-  Vulneración del Principio de Inocencia.

La Solicitud de residencia permanente ha sido denegada en virtud de emisión del informe gubernativo desfavorable, emitido en base de una simple detención policial, sin estar condenado por el Juez competente. Y la mera imputación de una detención policial vulnera el derecho Constitucional DE PRESUNCION DE INOCENCIA, al no existir ninguna condena en un procedimiento penal, pues deniegan la solicitud por la existencia de un informe gubernativo desfavorable, que no es una sentencia judicial. Y, en  definitiva se invoca el derecho a la presunción de inocencia como motivo de pretensión de que la resolución impugnada no es conforme al ordenamiento jurídico.
El recurso debe ser estimado, es cierto que el principio de presunción de inocencia tiene su encaje más perfecto e idóneo en el ámbito del derecho penal y el derecho administrativo sancionador. Y no encontrándonos en el dicho ámbito estricto sino ante una actividad administrativa de autorización no resulta de plena aplicación. No obstante, ello al encontrarnos ante valoración de circunstancias negativas o desfavorables sobre la conducta de las personas es llano que debe aplicarse dicho principio en control de dicha actividad valorativa de conductas y circunstancias negativas o desfavorables.
En dicho ámbito debe precisarse que la mera indicación en un informe gubernativo de la existencia de antecedentes policiales resulta ineficaz para rechazar o denegar con base únicamente en dicho informe las autorizaciones solicitadas por los particulares.
TERCERO.- “Informe Gubernativo Desfavorable” es un concepto jurídico indeterminado.

Ley Orgánica de Extranjería y su Reglamento en varios lugares indica que en el momento de instrucciones del expediente la Autoridad Administrativa debe consultar el informe gubernativo. Sin especificar que debe ser considerado a efectos del informe desfavorable simple detención y la condena firme en virtud de una sentencia emitida por los juzgados o tribunales.
De hecho existe el informe jurídico, emitido por los servicios jurídicos de Dirección General de la Policía (datados últimos días del año 2008) que opta por considerar el informe negativo solamente por hecho de estar detenido, sin valoración de posteriores resoluciones judiciales.
Parece indudablemente injusto emitir el informe gubernativo desfavorable a la persona que sufrió la detención policial, ha sido absuelto por el juez competente, y la postre pierde su autorización de residencia, por el hecho de estar detenido injustamente.
En estos casos “el informe gubernativo desfavorable” no definido claramente por el ordenamiento jurídico perjudica a la persona totalmente inocente.
CUARTA.- Vulneración del procedimiento de Instrucción.

Que con fecha 21 de septiembre de 2009 el recurrente ha sido notificado de resolución dictada por el Delegado del Gobierno Madrid desestimando la renovación a la interesada, fundamentándo la denegación en el Informe previo gubernativo denegatorio, sin que en ningún momento se acompañe el aludido informe desfavorable y sin que se conceda al trámite de audiencia.
La resolución denegatoria se fundamente en un supuesto informe gubernativo previo desfavorable, sin que se acompañe el mismo a la resolución. Esta parte recurrente estima que ha existido vulneración del procedimiento administrativo al no haberse concedido el trámite de audiencia al interesado.
El art. 84 de la L. 30/1992 regula el trámite de audiencia, incardinado dentro de los principios del derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, con reflejo constitucional en el art. 105 de la Constitución de 1.978.
Sin embargo, por la Administración se ha dictado resolución desfavorable sin haber trasladado al solicitante previamente a dictar la resolución del informe desfavorable y sin permitirle hacer uso del derecho de audiencia.
La omisión referida en el párrafo anterior constituye un vicio esencial del procedimiento que ha de llevar a la declaración de nulidad de la resolución recurrida, por aplicación del art. 62.2 de la L. 30/92, al haber ocasionado una auténtica indefensión al interesado, pues no pudo tener conocimiento de cuál ha sido el motivo real y efectivo de la denegación de la resolución, y, en consecuencia, tampoco ha podido ser oído al respecto ni aportar prueba alguna de descargo. La aplicación del precepto indicado -art. 62.2 L. 30/92- al presente supuesto de hecho es indudable, sin que se esté en el caso de que la resolución adoptada lo haya sido únicamente en base a datos o documentos aportados por el interesado, lo que posibilitaría tomar la resolución sin dar audiencia al interesado: al desconocer el interesado la existencia y contenido del informe desfavorable al que se alude en la resolución se impide a esta parte que justifique ante la Administración la pertinencia de, aun existiendo antecedentes penales, acceder a la renovación al amparo de lo previsto en el art. 54.9 del R.D. 2393/2004.
Evidenciada en los párrafos anterior la infracción del art. 84 de la L. 30/92, que se constituye en la causa de nulidad del art. 62.2 de la misma norma, ha de ser destacado cómo aunque el art. 54.9 del R.D. 2393/2004 inicia su contenido con el aserto de que “será causa de denegación de las solicitudes de renovación … la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección” entre las que se encuentra la del apdo. i) del ordinal 1 del art. 53 R.D. 2393/04: “La autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes: … i) cuando conste un informe previo gubernativo desfavorable”-, prosigue estableciendo, “en función de las circunstancias concurrentes, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentran en situación de remisión condicional de la pena”.

QUINTA.- Posibilidad de cancelación de antecedentes policiales.

El recurrente no ha sido condeno por la comisión de un delito o falta. Y el hecho de estar en su día detenido por las fuerzas de Seguridad no debe generar los antecedentes penales. Además el juez competente dictara el auto de sobreseimiento, que aportare posteriormente al presente recurso
Sin embargo es muy recomendable cancelación de antecedentes policiales de la base de datos PERPOL de Guardia Civil.
El Artículo 6.1 del Código Civil Español de establece que “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, pero no obstante un inmigrante por los motivos de desconocimiento de la normativa española, suponía que el propio juzgado encargara de realizar tramite necesarios para archivar antecedentes policiales ,así como previsto en el Art 136.1 del Código Penal: “Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador”.
SEXTO.- CONSIDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS DEL RECURRENTE
Siendo cierto que Doña XXXXXXXXXX ha sido detenido el día 02/07/2002 por ser sospechoso en comisión de un delito, pero también es cierto que al día de hoy es inocente por no estar condenado por el Juez competente en virtud de una sentencia firme
Que desde la fecha en la que sucedieron los hechos habiendo pasado ya casi siete años el recurrente ha cumplido cuantos requerimientos le ha hecho el juzgado, estando siempre a su disposición. Estas circunstancias concretas de Doña XXXXXXXXXX así como sus circunstancias personales de arraigo social y laboral deberían haber sido tenidas en consideración al dictar la resolución que se recurre, pues no se trata de una autorización de residencia y trabajo inicial sino de una residencia de larga duración. Como se ha manifestado anteriormente carece de fundamento privar de residencia y trabajo al extranjero que por sus circunstancias personales no es un delincuente habitual y que el hecho de estar detenido en un momento puntual no puede conllevar la agravante de verse impedido de su residencia.
En este sentido, por todas, la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de 11 de diciembre de 2003, recurso 5181/1999, Pte: Puente Prieto, Agustín, manifiesta que una simple condena penal no permite denegar el permiso de residencia, pues no supone que se trate de actividades contrarias al orden público, concepto respecto al cual la STS de 23 de septiembre de 2003 (Recurso 4.244/98) señala que hay que entender por orden público los actos contrarios al normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, manifestándose en este mismo sentido las sentencias de 21 de abril de 1999, 27 de diciembre de 2000 y 20 de julio de 2001. En esta última respecto a un caso de expulsión se señala que para llevarla a cabo se requiere que exista una conducta contraria al orden público y no debe considerarse como tal, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la falta de integración social en el medio o la conflictividad de la persona, pues, como ha expresado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96, Donatella Calfa), siguiendo su propia doctrina (Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77), el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro (artículo 1, apartado 1, y artículo 3 de la Directiva 64/221)”.
Doña XXXXXXXXX se encuentra perfectamente integrada en la sociedad española y no ha cometido ningún acto reprochable, entendiendo que los perjuicios que se le ocasionan al no concederle la renovación son irreparables, pues no sólo perderá sus derechos como trabajador a efectos de la seguridad social, sino que además se le obligará a verse de nuevo en la situación de extranjero irregular, pasando con ello a engrosar la lista de los trabajadores que prestan sus servicios en la economía sumergida, cuando la realidad es que dispone de un trabajo fijo.
La Administración ha de tener en cuenta los intereses en conflicto en el caso concreto debiendo realizar un juicio de ponderación entre los intereses contrapuestos, público y privado.


SEPTIMO.- PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN

Señala el artículo 25 de la Constitución Española que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”.


Reiterada Jurisprudencia ya consolidada (SSTS 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 5 de enero, 25 de abril, 28 de junio y 2 de diciembre de 1988, 24 de enero de 1989, 19 de diciembre de 1994, 4 de julio de 2000, entre otras), señalan que el derecho del Estado a penar justamente, el “ius puniendi”, depende de que la pena sea necesaria para la existencia de la defensa del orden jurídico, pues es obvio, que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple su finalidad de prevención general y especial e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, finalidades prioritarias de la sanción desde el punto de vista constitucional (artículo 25 CE)  .

La reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos según el mandato del artículo 25.2 CE.
En el presente caso, Doña XXXXXXXXXX está perfectamente insertada en la sociedad española. Ahora bien, el hecho de que recurrente no pueda regularizar su situación y desempeñar su trabajo supone únicamente un obstáculo en este proceso de resocialización o reinserción e la sociedad, pues no queda sino que preguntarnos ¿cómo es posible que Doña XXXXXXXXXX se reinserte en la sociedad cuando se le impide trabajar?, ¿cuál es la razón por la que a una persona que en su momento fue condenada, y que ha conseguido reeducarse y resocializarse, se la niega el derecho a trabajar y poder mantenerse obligándolo a ejercer la mendicidad o en su caso a delinquir de nuevo?.

I.- COMPETENCIA

Se interpone este recurso ante el mismo órgano que dictó la resolución que se impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

II.- LEGITIMACIÓN

El recurrente está plenamente capacitado para recurrir esta resolución ya que es parte interesada en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero.

III.- PROCEDIMIENTO

El presente recurso de reposición se interpone en tiempo y forma, pues el plazo legalmente previsto es de un mes para su interposición desde su notificación.
IV.- FORMA

– En virtud de la Ley 4/2000, las resoluciones administrativas  sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
– El artículo 114.2 Ley 30/1992 dispone que el recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
En su virtud
SUPLICO A ESTE ORGANISMO: Que teniendo por presentado este escrito y sus copias, acompañado de los documentos que se acompañan, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICION contra la resolución dictada por la Jefatura Superior de Policía en Madrid de 8 de julio 2010, por la que se acuerda denegar la solicitud de residencia permanente, y que lo admita junto con las copias y los documentos presentados, y en su día, previos los legales oportunos, se dicte resolución por la que se anule la resolución impugnada y en su lugar se estime el recurso interpuesto por DON Christian Rodrigo Luje Cardenas, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a proceder a la REVOCACIÓN Y ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Es justicia que pido en Madrid a 9 de agosto de 2009
Fdo. XXXXXXXXXX
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