Derecho de Justicia Gratuita

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Según el art.119 CE la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y en todo caso respecto
de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigiar. El desarrollo de esta norma se contiene
en el art.20 LOPJ, que recoge la declaración constitucional y la prohibición de exigir fianzas que
por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular. Además recoge el mandato de que
una ley ordinaria regulará un sistema de justicia gratuita que de efectividad a los derechos
contemplados en los arts.24 y 119 CE.

El art.20 LOPJ entronca el derecho de justicia gratuita con el derecho a la tutela efectiva y con el
derecho de defensa, haciendo una interpretación sistemática de la CE, pues no cabe decir que
existe un derecho a la tutela efectiva, reconocido en el art.24 CE, si al mismo tiempo admitimos
que las personas que tienen imposibilidad económica de pagar los gastos que conlleva la justicia
dejen de ejercitar por eso la acción penal. La jurisprudencia del TC ha sido en este punto muy
clara y vincula de forma absoluta el derecho a la tutela efectiva y el de defensa con la posibilidad
de ejercicio de la acción, aun en aquellos supuestos en los que no se pueda hacer frente a los
gastos que ello ocasione.

Desarrollando el mandato constitucional y el recogido en la LOPJ se ha promulgado la Ley
1/1996 de 10 de enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita, en esta Ley se regula de forma
uniforme, es decir, para todos los procesos regulados dentro de los distintos órdenes
jurisdiccionales, e incluso para el recurso de amparo constitucional, el derecho de justicia gratuita.
Tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita fundamentalmente los ciudadanos españoles, a los
que se asimilan los ciudadanos de los Estados miembros de la UE y los ciudadanos de otros
países, siempre que residan legalmente en España. En todo caso, según el art.2 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, han de acreditar la insuficiencia de recursos para litigiar.

Además de estas personas, pueden solicitar el derecho de asistencia gratuita en el orden
jurisdiccional social, y sólo para lo que se refiere a la defensa en juicio, todos los trabajadores y
todos los beneficiarios del sistema de la Seguridad Social, con independencia de cuales sean su
ciudadanía y el régimen de residencia que tengan en España. En el orden jurisdiccional penal
tiene derecho a la asistencia letrada, defensa y representación gratuita todos los ciudadanos
extranjeros sin condicionamiento alguno. Por último, en el orden contencioso-adminsitrativo, así
como en la vía administrativa previa, y en materia de solicitud de asilo, tiene derecho a la
asistencia letrada, a la defensa y a la representación gratuita, cualquier ciudadano extranjero sin
condicionamiento alguno.

Igualmente tienen derecho a la asistencia gratuita las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones inscritas en el registro
correspondiente.

El art.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, basándose en la constitucionalidad de reconocer
el derecho de asistencia gratuita en base a un varemo económico, el cual es el salario mínimo
interprofesional, establece que se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas
personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos computados anualmente por todos los
conceptos y por unidad familiar no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente
en el momento de realizar la solicitud. La Ley tiene en cuenta la existencia de signos externos que
evidencien capacidad económica a los efectos de negar el derecho a la asistencia jurídica gratuita
a las personas que lo soliciten, aun cuando cumplan el requisito de ingresos anuales inferiores al
doble del salario mínimo interprofesional. Para la Ley, constituye unidad familiar la integrada por
los cónyuges no separados legalmente y por los hijos menores de edad no emancipados y la
formada por el padre o la madre y los hijos menores de edad no emancipados. En cuanto a las
personas jurídicas, el límite mínimo se establece en el art.3.6 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, en una base imponible en el impuesto de sociedades igual o superior al triple del salario
mínimo interprofesional.

La ley aborda aquellos supuestos en los que la insuficiencia de medios económicos es relativa, es
decir, aquellos supuestos en los que teniendo en justiciable unos ingresos superiores al mínimo
establecido, sin embargo no tenga los medios suficientes para pagar los gastos de asistencia
judicial, teniendo en cuenta una serie de circunstancias como son las familiares, el número de
hijos o familiares a su cargo, el estado de salud, las obligaciones económicas que pesan sobre él,
los costes derivados de la iniciación del proceso, o cualesquiera otras que puedan ser valoradas
objetivamente. En estos supuestos el órgano encargado de reconocer la asistencia gratuita podrá
concederla total o parcialmente, incluso a aquellas personas integradas en una unidad familiar que
superando el doble no llegan al cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

La Ley establece que el derecho de asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse en los
supuestos concretos en los que la persona que los solicita piense litigar o litigue en defensa de
derechos o intereses propios. En los supuestos de sobreveniencia de una situación económica
dentro de los límites establecidos en la Ley una vez iniciado el proceso con la demanda, o
contestada ésta, se podrá reconocer el derecho, según el art.8 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, siempre que la nueva situación económica se acredite convenientemente